Las refinanciaciones y los acreedores con garantía real
Recientemente hemos publicado en el diario Expansión un artículo en el que difundíamos una reflexión que hace tiempo hicimos en otro lugar (“Reflexiones sobre las soluciones preconcursales”, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal nº 16/2012, págs. 115-125), pero que no tuvo tanto impacto. Seguro que ha tenido que ver que la primera vez se trataba de una publicación más especializada, de esas que pasan desapercibidas para el gran público, y en esta ocasión la publicación ha sido en uno los medios económicos de referencia, pero hay que reconocer que ha despertado las inquietudes que el primero no pudo motivar.
En nuestro artículo animábamos a la comunidad financiera y legal a explorar las posibilidades que ofrece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal sobre “Homologación de acuerdos de refinanciación”, vigente desde enero de 2012. Lo hacíamos con la intención de superar la idea –que caló en su momento con mucha profundidad, pero que empieza a replantearse desde distintos sectores- de que para refinanciar la deuda de una empresa o de un grupo de empresas en España se exige la unanimidad de los acreedores con garantía real, pues de otra forma éstos no pueden quedar vinculados por los aplazamientos que se pacten.
La reflexión de explorar y agotar las posibilidades de nuestra herramienta legal (la homologación) se justifica por la inferioridad en que se encontraría frente a herramientas extranjeras más flexibles, como el scheme of arrangement inglés, que permite que cuando una mayoría cualificada de acreedores lo considera razonable se introduzcan esperas, quitas e incluso conversiones de parte del crédito en capital pudiendo imponerse en determinadas circunstancias esas soluciones a la minoría de acreedores disidente aun cuando tenga garantía real.
En nuestro artículo sugeríamos desterrar la idea de que un acreedor disidente, por el hecho de contar con una garantía real, pueda ser absolutamente inmune a la extensión de la espera que se obtiene mediante la homologación en España de un acuerdo de refinanciación. Y dábamos algunas razones de por qué esa inmunidad era solo relativa. Llegábamos incluso a hacernos eco de una reciente resolución judicial (auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 10 de abril de 2013) que ha admitido la paralización de acciones de los acreedores financieros con garantía real que no aceptaron un acuerdo de refinanciación que fue luego homologado.
Creemos, en fin, que la última reforma introducida en la Ley Concursal sobre la homologación tiene mucho mayor calado del que a veces se le atribuye y que puede hacer innecesario acudir a mecanismos a veces en exceso complejos y costosos como es la migración al derecho anglosajón.
Departamento de Reestructuraciones e Insolvencias de Garrigues