La responsabilidad legal de Google por el servicio de AdWords
La sentencia del juzgado de lo mercantil núm. 9 de Madrid de 23 de septiembre de 2013, ha clarificado el régimen de responsabilidad de Google AdWords por la comercialización de palabras clave coincidentes con marcas registradas.
El supuesto de hecho se refiere a una demanda presentada contra Google Ireland, Ltd., con base en la Ley de Competencia Desleal, 3/1991 (en adelante, LCD). En concreto, el demandante esgrimía que permitir a los competidores la adquisición en AdWords de palabras clave coincidentes con marcas registradas supone un aprovechamiento indebido del esfuerzo empresarial ajeno (artículo 11 LCD), cooperación a la confusión (artículo 6 LCD) e infracción de normas (artículo 15 LCD) por parte de Google.
El servicio de AdWords permite a los anunciantes seleccionar una o varias palabras clave para que, en el caso de que coincidan con las introducidas por los usuarios en el motor de búsqueda, se muestre un enlace promocional a la página web del anunciante. Este enlace promocional aparece bajo la rúbrica “enlaces patrocinados” y se acompaña de un breve mensaje comercial. El servicio de “AdWords” es un servicio automático, neutral y pasivo, ya que Google no interviene en el proceso de toma de decisiones. Son los anunciantes quienes seleccionan la palabra clave, redactan el mensaje comercial e insertan el enlace a su sitio web.
La sentencia desestima la demanda por falta de legitimación activa del demandante, ya que interpuso la demanda como persona física pero no operaba directamente en el tráfico económico al demostrarse que lo hacía a través de sus sociedades. No obstante, el juez entra también a analizar con gran rigor técnico el fondo del asunto para demostrar la falta de fundamento de las pretensiones ejercitadas.
La sentencia del juzgado de lo mercantil núm. 9 se basa, principalmente, en la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos como Google France, Google Inc. v. Louis Vuitton Malletier, y Viaticum SA, Luteciel SARL –C 236/08-; SABAM v. NETLOG –C- 360/10-; y SABAM v. SCARLET –C- 70/10-) y llega a tres conclusiones de enorme relevancia:
- Por primera vez en España, se reconoce explícitamente que en el servicio de AdWords, Google se limita a prestar un servicio de alojamiento y de provisión de enlaces y, en consecuencia, se beneficia del régimen de exclusión de responsabilidad de los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Es decir, la responsabilidad de Google en relación con el servicio de AdWords solo se activará si, existiendo conocimiento efectivo, no procede a la retirada del contenido ilícito de forma diligente.
- No puede imponerse a los intermediarios la obligación de controlar los contenidos, ya que implicaría atentar contra el artículo 15 de la Directiva de Comercio Electrónico que prohíbe a los Estados Miembro imponer a las intermediarios de los servicios de la sociedad de la información, como Google, Bing, Facebook o Yahoo!, una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en la propia directiva.
- El conocimiento efectivo, necesario para activar la responsabilidad de los intermediarios de los servicios de la sociedad de la información, requiere la notificación de una resolución de un órgano competente que declare la ilicitud del contenido, salvo que el contenido en cuestión sea manifiestamente ilícito, supuesto que no concurría en el presente caso.
La conclusión práctica de la sentencia es que Google no es responsable de la posible ilicitud derivada de la compra de las palabras clave por parte de los competidores en el servicio de AdWords. Serán responsables, en todo caso, los anunciantes, siempre que se cumplan los presupuestos exigidos por la Ley de Marcas o la Ley de Competencia Desleal. Prueba de ello son los procedimientos judiciales iniciados por titulares de marcas con base en la LCD en relación con el servicio AdWords, que fueron objeto de sentencias condenatorias (Sentencia de primera instancia de 22 de diciembre de 2011 “Caso Masaltos” y sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de marzo de 2012 “Caso “Barrisol”).
La estimación de la demanda habría supuesto un grave obstáculo al desarrollo de la sociedad de la información y los negocios de internet en España. Y ello, porque habría conllevado una obligación de monitorización de contenidos por parte de los intermediarios de internet prohibida por la Directiva de Comercio Electrónico.
Podrás encontrar asesoría sobre este tema en la página web de Garrigues.
Departamento de Telecomunicaciones & Media de Garrigues