La mensajería instantánea como «medio hábil» de comunicación en las relaciones laborales
Como ya indicábamos en un post anterior publicado el 1 de diciembre de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de septiembre de 2015 declaraba nulas las cláusulas incluidas en los contratos de trabajo en las que se facultaba a la empresa a efectuar comunicaciones al trabajador a través de SMS o correo electrónico personal, entendiendo que no resulta válido el consentimiento del trabajador otorgado en el momento de formalizar el contrato de trabajo.
Pero ¿qué sucede cuando no se discute la validez en la forma de obtención del correo electrónico o el teléfono móvil del trabajador y la empresa cuenta con dichos datos (p.e. porque los ha usado o facilitado previamente el propio trabajador)? ¿Pueden ser utilizados válidamente por las empresas para comunicarse con sus trabajadores?
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