¿Indemnizaciones de contratos temporales para los deportistas profesionales?
Hecatombe o no, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de marzo de 2014, que confirma la dictada en su día por la Audiencia Nacional, ha declarado el derecho de los deportistas profesionales a percibir la indemnización que, para la finalización de los contratos de duración determinada, prevé el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
La resolución del Alto Tribunal vertebra el acogimiento de tal postura en los siguientes aspectos:
a) Que al momento de la redacción del Real Decreto 1006/1985 no existía obligación de indemnizar a los trabajadores temporales cuyo contrato venvía por término.
b) Que no existía una normativa específica que impida el reconocimiento de dicha indemnización a los deportistas profesionales, toda vez que la Ley 12/2001 solo excluyó a (i) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje y (ii) los contratos o relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.
c) Que la reforma establecida por el legislador, al incluir una indemnización para los trabajadores temporales cuyo contrato vence por término, pretendía (i) otorgar mayor estabilidad al empleo y (ii) dar mayor calidad al empleo temporal, al reconocer este mecanismo indemnizatorio.
d) Que el reconocimiento de dicha indemnización, ex artículo 49 ET, es perfectamente compatible con el carácter especial de la relación laboral especial de deportistas profesionales, habiéndose previamente reconocido, por el Tribunal Supremo, a otras relaciones especiales como la de los profesores de religión católica.
e) Que la solución contraria podría entenderse como una contravención al derecho constitucional a la igualdad, razonando que (i) dicha indemnización, además, “está dirigida a la inmensa mayoría de los profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes”, sin perjuicio de que existan deportistas de élite a los que “nada afecta la cuestión que tratamos” y (ii) el reconocimiento de dicha indemnización solo procederá cuando la extinción se produzca por exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no en otros supuestos.
En todo caso, este pronunciamiento encontraba preludio en un precedente que pasó casi inadvertido en el mundo del Derecho Laboral deportivo. Hablamos del caso de Rubén Lobato, que obtuvo ese mismo reconocimiento indemnizatorio en la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de septiembre de 2011.
Sea como fuere, consideramos que el pronunciamiento del Supremo ha de enmarcarse, e interpretarse, en sus justos términos, ya que el mismo constriñe el reconocimiento de la indemnización a los supuestos en que la inexistencia de prórroga de la relación laboral responde a actuaciones unilaterales del empresario.
Por otra parte, y toda vez que el pronunciamiento ha sido dictado en casación ordinaria, no es descartable que, para el caso de que se comience a judicializar este tipo de conflictos, (i) un estudio en materia unificadora pueda alcanzar una solución distinta, basándose en criterios de especialidad, máxime en los supuestos en los que los trabajadores perciben unas retribuciones más elevadas o (ii) se produzca una modificación legislativa del Real Decreto 1006/1985, que permanece en su redacción original, para acompasar su articulado a la realidad y, aprovechando tal coyuntura, limitar el reconocimiento del abono indemnizatorio, bien cuantitativamente, bien a determinadas situaciones, excluyendo aquéllas en las que el salario supere un importe específico.
Departamentos de Laboral y Sports & Entertainment de Garrigues